USUFRUCTO DE DINERO, USUFRUCTO VIUDAL Y LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.
Palabras clave:
USUFRUCTOResumen
En el usufructo de dinero en Derecho Común, una corriente de la jurisprudencia menor, conforme al criterio de un amplio sector doctrinal, considera que el usufructuario está facultado para disponer a su arbitrio del dinero usufructuado sin concertar su destino con el nudo propietario, ni rendirle cuentas, ni prestar fianza salvo que el propio título constitutivo la exija, lo cual será infrecuente en caso de usufructos hereditarios, con la consiguiente desprotección del nudo propietario. Todo dinero usufructuado, usado conforme a su destino natural, tiende a desaparecer del patrimonio del usufructuario, quien pasa a ser propietario al menos desde la consumición, de modo que el crédito de restitución del nudo propietario, técnicamente simple acreedor, es exigible sólo al extinguirse el usufructo, y por tanto dependerá, para el cobro efectivo, de la solvencia del usufructuario y de sus herederos. Ahora bien, en caso de usufructo vidual, si existen descendientes comunes del causante y del viudo usufructuario, el crédito de restitución resultará inexigible en sentido estricto, no ya por insolvencia, sino al extinguirse legalmente por confusión, al coincidir en esos descendientes la condición de acreedores y deudores de ese crédito. Para que se derive esa consecuencia, que alcanza a todo dinero que figure en la masa hereditaria del causante inicial que haya sido gastado por el viudo usufructuario, incluyendo el que forme parte de la cuota legitimaria de los descendientes del cónyuge primeramente fallecido, basta con que los herederos del viudo usufructuario sean descendientes comunes de éste y del premuerto, lo que es, precisamente, el caso más habitual. De este modo, los legitimarios hijos o descendientes pueden ver afectadas sus legítimas de modo grave e irreversible: con la pérdida definitiva, en todo o en parte, del dinero que forma parte de su porción, en beneficio del cónyuge usufructuario, sin que sea preciso que concurra mala fe o ánimo fraudulento del cónyuge premuerto o del viudo. Como ninguna solución de lege data resulta satisfactoria, parece aconsejable una reforma legislativa, pues la regulación vigente en Derecho Común sobre usufructo de dinero no garantiza la intangibilidad de la legítima ni, en general, los derechos del nudo propietario. De lege ferenda podría tomarse como referencia para una futura regulación el Derecho catalán, preferiblemente conforme a los criterios de la derogada Ley catalana 13/2000.