La legítima estricta ¿colectiva? tras la Ley 8/21

Autores/as

  • PEDRO IGNACIO BOTELLO HERMOSA

Palabras clave:

Ley 8/2021, Discapacidad, Legítima, Reforma, Tangibilidad, Sustitución fideicomisaria

Resumen

Tras la reforma introducida en el Código civil por Ley 8/2021, el artículo 808, en la primera oración de su nuevo párrafo cuarto, permite literalmente al testador que tenga descendientes legitimarios con discapacidad «disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad».

El referido párrafo cuarto continúa con una segunda frase fijando que «En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo…».

Por tanto, a diferencia de la redacción anterior del 808, cuyo párrafo tercero estaba constituido por una sola frase que permitía como único gravamen posible sobre la legítima estricta el de la sustitución fideicomisaria, en la actualidad, el mismo párrafo, ahora cuarto, se divide en dos oraciones diferentes en las que se permite al testador, primero, disponer de ella, para, en segundo lugar, y solo cuando el testador no haya dispuesto otra cosa, fijar como su gravamen el de la sustitución fideicomisaria de residuo.

Por ello, si no cabe duda que con la Ley 41/2003 el legislador permitió por primera vez la tangibilidad de la legítima estricta mediante la sustitución fideicomisaria que se podía establecer sobre la legítima estricta en beneficio de un descendiente incapacitado judicialmente, con la reforma introducida por la Ley 8/2021 podemos afirmar que el legislador actual ha querido dar un paso más, dejando claro de forma expresa que cuando se habla de la protección de las personas con discapacidad la intangibilidad de la legítima estricta carece de sentido, y de ahí que, primero, otorgue al testador con legitimarios con discapacidad la facultad de disponer de la legítima estricta; segundo, apueste por la protección de las personas con discapacidad en vez de las personas con curatela representativa como posibles beneficiarios de toda la herencia, lo cual amplía de forma exponencial no solo los que se pueden proteger con toda la legítima estricta, sino también los que se pueden ver perjudicados con ello; y, tercero,  que haya fijado de forma literal que el gravamen supletorio que recae sobre la legítima estricta faculta al fiduciario con discapacidad a disponer onerosamente de los bienes que la componen, como es la sustitución fideicomisaria de residuo.

Si a todo esto le sumamos que existen ya más de cuatro millones de españoles (navarros, aragoneses y vascos) que libremente pueden privar a sus herederos de su herencia en beneficio de cualquier descendiente, sin que se le exija para ello ninguna discapacidad al beneficiado, entiendo interesante cuestionar si, tal vez, con la redacción actual del 808, el tener un descendiente legitimario con discapacidad no podrá encuadrarse en uno de los casos expresamente determinados en la ley que facultan al testador, según el 813, a dejar al resto de herederos sin herencia.

 

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Publicado

28-02-2023

Número

Sección

DICTÁMENES Y NOTAS

Cómo citar

La legítima estricta ¿colectiva? tras la Ley 8/21. (2023). Revista Crítica De Derecho Inmobiliario, 795, 227 a 271. https://rcdi.tirant.com/rcdi/article/view/570